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Not/4392 || Wed, 22 May 2013 2:38:04 -0300 || Link
Not/4391 || Tue, 21 May 2013 10:08:41 -0300 || Link
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Info Legal
ULTIMOS SUMARIOS Mercado Cambiario Argentina: Origen: Argentina :: Utsupra A00375457070 2. No cabe la posibilidad de repotenciación de las deudas, no obstante las sustanciales modificaciones operadas en los regímenes financiero y cambiario, y se ratifica expesamente el principio nominalista, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria (doctora KOGAN, sin disidencia). | 2012-12-05 14:58:31 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Provincia de Buenos Aires. Año 2012. Base JUBA: SUMARIO:
C 100.624, 10/10/12, “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Farmacia (CAFAR) c/Priolo, Ana María s/Ejecución prendaria”.
Magistrados votantes: Kogan - Pettigiani - de Lázzari - Negri - Genoud.
Mutuo - Actualización monetaria. Actualización Monetaria - Pautas.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió, ratificado el principio nominalista consagrado en 1991 a través de la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismos de actualización, que establecer las prestaciones en el mutuo , pactando una unidad de medida denominada "módulo" cuyo valor se modifica con el transcurso del tiempo, significa asignarle un claro componente de actualización monetaria, contrario a nuestra legislación.
ACTUALIZACIÓN MONETARIA - PROCEDENCIA. EMERGENCIA ECONÓMICA - ACTUALIZACIÓN MONETARIA.
Origen: Argentina :: Utsupra A00375339139 708. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.OPORTUNIDAD. 19.5.5. 1- No será procedente suspender un auto de cancelación, disponiendo así la continuación del proceso de acuerdo con las normas del tipo de juicio que el juez establezca, y no por la vía que las partes estimasen procedente. Ello así ya que es éste y no otro el ámbito donde debe decidirse sobre la procedencia de la oposición planteada por quien alega su condición de tenedor de buena fe del documento, para impedir que el auto de cancelación produzca efectos o, por el contrario, privar de eficacia al título cambiario, en el caso, cheque (Decreto Ley 5956/63: 92 y 93). 2- Al instituto de la cancelación se lo caracteriza como el procedimiento judicial, de naturaleza extracambiaria, que tiene por finalidad la anulación de los efectos cambiarios, en especial de las letras o pagarés perdidos, robados o destruidos, y que consta de dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria -presentación del pedido, ofrecimiento y prestación de una fianza, dictado del auto de cancelación y las notificaciones respectivas- y, la segunda, eventual y contingente, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la formulación de la oposición, continua con la prueba de los hechos invocados y concluye con la sentencia que resuelve el planteo, acogiéndolo o rechazándolo (Vivante, C., "Tratado de Derecho Mercantil", T. III, p. 137; Messineo, "Manual de Derecho Civil y Comercial", T. VI, p. 280; Gómez Leo, "Cheque de pago diferido", p. 240 y ss.) (conf. Sala A, "Almagrande SA s/cancelación", 24/10/2008). NIS ICARDI, ELENA C/ IPIA S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Garibotto - Monti. Cámara Comercial: C. Fecha: 20110408 Ficha Nro.: 000058734 | 2012-11-12 13:36:00 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. RJCCOM. Repertorio de Jurisprudencia 2011 1° parte ENE - MAY./
Origen: Argentina :: Utsupra A00375252743 612. PAGO. PAGO POR CONSIGNACION.OBLIGACION EN DOLARES. PESIFICACION. PAGO EN PESOS MAS CER. RECHAZO DEL PAGO. IMPROCEDENCIA. 10. Resulta procedente la demanda de pago por consignación incoada por cierta suma en pesos, correspondientes a capital y CER, a fin de abonar los pagarés que instrumentaron la cancelación de una operación efectuada en dólares, relativa a la transferencia del paquete accionario de una sociedad anónima a favor del actor. Aún en el supuesto de que el demandado haya considerado que el pago era parcial-, no tenía derecho a rehusarlo, puesto que el art. 42 del Decreto 5965/63 establece dicha imposición con la intención de permitir todo acto que obvie la responsabilidad de las obligaciones cambiarias (favor debilis), sin perjudicar al acreedor (Martorell, Ernesto: "Tratado de Derecho Comercial", Tomo XIV, Títulos de crédito, LL., Bs. As., 2010, pág. 258; Gómez Leo, Osvaldo: "Tratado del pagaré cambiario", Lexis Nexis 1610/008064; Cámara, Héctor: "Letra de cambio, vale y pagaré"; Tomo II, Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 314 y ss.). LATINA DE GESTION HOTELERA S.A. C/ SCHERZER, FEDERICO VICTOR S/ ORDINARIO. Caviglione Fraga - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20110314 Ficha Nro.: 000058485 | 2012-11-12 13:35:37 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. RJCCOM. Repertorio de Jurisprudencia 2011 1° parte ENE - MAY./
ULTIMOS SUMARIOS INCORPORADOS: Origen: Argentina :: Utsupra A00375888149 12. Cada concejal en cuanto integrante de un órgano colegiado inviste un interés propio derivado del propio derecho de ejercicio de la función que comparte con los demás miembros, siendo responsable por la consecuencia adoptada por el cuerpo o parte de él. De modo que el actor revestiría la misma aptitud procesal que tendría un legislador de resultar perjudicado por cualquier norma, encontrándose consecuentemente habilitado como todo agraviado para iniciar el proceso pertinente en tutela de su derecho (derecho de función y sus implicancias). De no ser así, es decir, de no contemplar con amplitud la legitimación procesal, en determinadas circunstancias, no solamente la cuestión constitucional quedaría sin sujetos con capacidad para promover el correspondiente control, sino que además, se afectaría el derecho a la jurisdicción. Todo esto, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en torno a los derechos políticos, que denota el criterio amplio con que debe tenerse en cuenta a la legitimación procesal a fin que sus titulares tengan acceso a la justicia (del voto del doctor DOMINGUEZ). | 2012-12-18 17:03:13 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Provincia de Buenos Aires. Año 2012. Base JUBA: SUMARIO:
I 2.046, 10/10/12, “Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vicente López s/Inconstitucionalidad ley 11.757”.
Magistrados votantes: Soria - Pettigiani - Negri - Hitters - de Lázzari - Kogan - Domínguez.
Acción de inconstitucionalidad - Legitimación activa - Concejo Deliberante.
La Suprema Corte resolvió rechazar por mayoría, la demanda interpuesta por el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vicente López -mediante la cual se pretendiera la declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.757, por considerarla violatoria de los arts. 192 incs. 3º y 6º de la Constitución provincial y 5, 31 y 123 de la Constitución nacional-; al merituar la ausencia de legitimación en el impugnante, en tanto el ataque a la constitucionalidad de la ley 11.757 desplegado en autos en manera alguna evidencia una afectación o perjuicio directo o indirecto en el ámbito de atribuciones que el ordenamiento le ha otorgado a quien demanda (art. 83 y concs., L.O.M.), señalando que el actor, más allá de que promueve esta litis invocando el rol de Presidente del Concejo Deliberante, con los límites que ello supone, no explica de qué modo dicho órgano local habría experimentado una lesión constitucional por la sanción de la citada norma estatutaria, y que la tenue mención del art. 191 de la Constitución y las referencias a los incs. 3º y 6º del art. 192 no brindan, en la especie, elementos de los cuales pueda inferirse afectación o menoscabo provocado por la ley 11.757 en alguna esfera de interés, derecho o atribución propios del reclamante -o de terceros por los que éste pueda accionar válidamente- cuya fuente resida en tales enunciados normativos de rango supralegal, concluyendo que no está explicitado el agravio constitucional al titular del órgano representativo de la Municipalidad de Vicente López emergente de la norma cuestionada, que resulte remediable por una acción como la entablada.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACIÓN ACTIVA. MUNICIPALIDADES - CONCEJAL MUNICIPAL.
Origen: Argentina :: Utsupra A00375887248 11. El demandante en el caso invoca la incidencia de la legislación que tacha de inconstitucional en el ámbito de las facultades que le competen como Presidente del Concejo Deliberante de Vicente López, facultades consagradas legislativamente por decisión de la propia Constitución (art. 191). En ese orden, se exhibe un interés suficiente de acuerdo a las circunstancias y dentro de los límites de una situación tutelable (del voto del doctor DE LAZZARI). | 2012-12-18 17:03:13 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Provincia de Buenos Aires. Año 2012. Base JUBA: SUMARIO:
I 2.046, 10/10/12, “Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vicente López s/Inconstitucionalidad ley 11.757”.
Magistrados votantes: Soria - Pettigiani - Negri - Hitters - de Lázzari - Kogan - Domínguez.
Acción de inconstitucionalidad - Legitimación activa - Concejo Deliberante.
La Suprema Corte resolvió rechazar por mayoría, la demanda interpuesta por el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vicente López -mediante la cual se pretendiera la declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.757, por considerarla violatoria de los arts. 192 incs. 3º y 6º de la Constitución provincial y 5, 31 y 123 de la Constitución nacional-; al merituar la ausencia de legitimación en el impugnante, en tanto el ataque a la constitucionalidad de la ley 11.757 desplegado en autos en manera alguna evidencia una afectación o perjuicio directo o indirecto en el ámbito de atribuciones que el ordenamiento le ha otorgado a quien demanda (art. 83 y concs., L.O.M.), señalando que el actor, más allá de que promueve esta litis invocando el rol de Presidente del Concejo Deliberante, con los límites que ello supone, no explica de qué modo dicho órgano local habría experimentado una lesión constitucional por la sanción de la citada norma estatutaria, y que la tenue mención del art. 191 de la Constitución y las referencias a los incs. 3º y 6º del art. 192 no brindan, en la especie, elementos de los cuales pueda inferirse afectación o menoscabo provocado por la ley 11.757 en alguna esfera de interés, derecho o atribución propios del reclamante -o de terceros por los que éste pueda accionar válidamente- cuya fuente resida en tales enunciados normativos de rango supralegal, concluyendo que no está explicitado el agravio constitucional al titular del órgano representativo de la Municipalidad de Vicente López emergente de la norma cuestionada, que resulte remediable por una acción como la entablada.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACIÓN ACTIVA. MUNICIPALIDADES - CONCEJO DELIBERANTE.
Origen: Argentina :: Utsupra A00375886347 10. El art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia otorga legitimación para demandar ante esta Corte, por inconstitucionalidad, a quien revista la condición de parte interesada. No cabe efectuar interpretación estrecha o restringida de tal concepto, teniendo en cuenta su íntima vinculación con el problema del acceso a la justicia, garantizado en forma irrestricta a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 15) (del voto del doctor DE LAZZARI). | 2012-12-18 17:03:13 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Provincia de Buenos Aires. Año 2012. Base JUBA: SUMARIO:
I 2.046, 10/10/12, “Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vicente López s/Inconstitucionalidad ley 11.757”.
Magistrados votantes: Soria - Pettigiani - Negri - Hitters - de Lázzari - Kogan - Domínguez.
Acción de inconstitucionalidad - Legitimación activa - Concejo Deliberante.
La Suprema Corte resolvió rechazar por mayoría, la demanda interpuesta por el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vicente López -mediante la cual se pretendiera la declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.757, por considerarla violatoria de los arts. 192 incs. 3º y 6º de la Constitución provincial y 5, 31 y 123 de la Constitución nacional-; al merituar la ausencia de legitimación en el impugnante, en tanto el ataque a la constitucionalidad de la ley 11.757 desplegado en autos en manera alguna evidencia una afectación o perjuicio directo o indirecto en el ámbito de atribuciones que el ordenamiento le ha otorgado a quien demanda (art. 83 y concs., L.O.M.), señalando que el actor, más allá de que promueve esta litis invocando el rol de Presidente del Concejo Deliberante, con los límites que ello supone, no explica de qué modo dicho órgano local habría experimentado una lesión constitucional por la sanción de la citada norma estatutaria, y que la tenue mención del art. 191 de la Constitución y las referencias a los incs. 3º y 6º del art. 192 no brindan, en la especie, elementos de los cuales pueda inferirse afectación o menoscabo provocado por la ley 11.757 en alguna esfera de interés, derecho o atribución propios del reclamante -o de terceros por los que éste pueda accionar válidamente- cuya fuente resida en tales enunciados normativos de rango supralegal, concluyendo que no está explicitado el agravio constitucional al titular del órgano representativo de la Municipalidad de Vicente López emergente de la norma cuestionada, que resulte remediable por una acción como la entablada.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACIÓN ACTIVA. JUSTICIA - ACCESO.
SUMARIOS ALEATORIOS: Origen: Argentina :: Utsupra A00372622020 21. Toda indemnización, regida ya sea por el derecho público o por el derecho privado, supone la existencia del daño (del voto de la doctora KOGAN). | 2012-10-30 12:43:54 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Provincia de Buenos Aires. Año 2012. Base JUBA: SUMARIO:
B 55.312, 28/03/12, “R., R. P. c/P. d. B. A. (. s/Demanda contencioso administrativa. Y su acumulada B.55.803 "R., R. P. c/ Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s/ Demanda contencioso administrativa"”.
Magistrados votantes: Negri - Hitters - Pettigiani - Kogan - Genoud - de Lázzari.
I.O.M.A. - Prestadores de servicios.
La Suprema Corte resolvió por mayoría, rechazar la pretensión de inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 7881/1984; hacer lugar parcialmente a la demanda, acogiendo la pretensión anulatoria del actor, lo que importa declarar la nulidad de las resoluciones del Instituto de Obra Médico Asistencial 157/92, 29/93, 58/93 y 14/94, condenando al I.O.M.A. a restablecer al doctor R. P. R. como profesional prestador, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la sentencia (arts. 163 y 215, Const. prov.); rechazar la pretensión indemnizatoria en punto al daño material peticionado y hacer lugar, por mayoría, al reclamo del daño moral, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de pesos cincuenta mil por tal concepto, que deberá abonarse dentro del plazo señalado (art. 163, cit.).
DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN.
Origen: Argentina :: Utsupra A00372621119 20. El sometimiento voluntario, sin reserva expresa, por parte del accionante al complejo jurídico que rige las actividades del I.O.M.A. constituye un valladar infranqueable para acoger el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma puesta en crisis -art. 39 del decreto 7881/1984- (del voto del doctor HITTERS). | 2012-10-30 12:43:54 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Provincia de Buenos Aires. Año 2012. Base JUBA: SUMARIO:
B 55.312, 28/03/12, “R., R. P. c/P. d. B. A. (. s/Demanda contencioso administrativa. Y su acumulada B.55.803 "R., R. P. c/ Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s/ Demanda contencioso administrativa"”.
Magistrados votantes: Negri - Hitters - Pettigiani - Kogan - Genoud - de Lázzari.
I.O.M.A. - Prestadores de servicios.
La Suprema Corte resolvió por mayoría, rechazar la pretensión de inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 7881/1984; hacer lugar parcialmente a la demanda, acogiendo la pretensión anulatoria del actor, lo que importa declarar la nulidad de las resoluciones del Instituto de Obra Médico Asistencial 157/92, 29/93, 58/93 y 14/94, condenando al I.O.M.A. a restablecer al doctor R. P. R. como profesional prestador, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la sentencia (arts. 163 y 215, Const. prov.); rechazar la pretensión indemnizatoria en punto al daño material peticionado y hacer lugar, por mayoría, al reclamo del daño moral, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de pesos cincuenta mil por tal concepto, que deberá abonarse dentro del plazo señalado (art. 163, cit.).
IOMA - PRESTADORES DE SERVICIOS. INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN.
Origen: Argentina :: Utsupra A00372620218 19. La atribución de prescindir de un prestador o profesional adherido debe ejercerse -como todo obrar estatal- de acuerdo con las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa (doctor HITTERS, mayoría). | 2012-10-30 12:43:54 | Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Provincia de Buenos Aires. Año 2012. Base JUBA: SUMARIO:
B 55.312, 28/03/12, “R., R. P. c/P. d. B. A. (. s/Demanda contencioso administrativa. Y su acumulada B.55.803 "R., R. P. c/ Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s/ Demanda contencioso administrativa"”.
Magistrados votantes: Negri - Hitters - Pettigiani - Kogan - Genoud - de Lázzari.
I.O.M.A. - Prestadores de servicios.
La Suprema Corte resolvió por mayoría, rechazar la pretensión de inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 7881/1984; hacer lugar parcialmente a la demanda, acogiendo la pretensión anulatoria del actor, lo que importa declarar la nulidad de las resoluciones del Instituto de Obra Médico Asistencial 157/92, 29/93, 58/93 y 14/94, condenando al I.O.M.A. a restablecer al doctor R. P. R. como profesional prestador, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la sentencia (arts. 163 y 215, Const. prov.); rechazar la pretensión indemnizatoria en punto al daño material peticionado y hacer lugar, por mayoría, al reclamo del daño moral, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de pesos cincuenta mil por tal concepto, que deberá abonarse dentro del plazo señalado (art. 163, cit.).
IOMA - PRESTADORES DE SERVICIOS. ACTO ADMINISTRATIVO - LEGALIDAD.
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Argentina
Not/12708 || Thu, 23 May 2013 15:38:06 -0300 || Link
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Not/12705 || Thu, 23 May 2013 13:44:05 -0300 || Link
Not/12704 || Thu, 23 May 2013 13:14:06 -0300 || Link
Not/12703 || Thu, 23 May 2013 12:38:05 -0300 || Link
Not/12702 || Thu, 23 May 2013 12:18:06 -0300 || Link
Not/12701 || Thu, 23 May 2013 12:18:06 -0300 || Link
Not/12700 || Thu, 23 May 2013 12:14:05 -0300 || Link
Not/12699 || Thu, 23 May 2013 12:14:05 -0300 || Link
Not/12698 || Thu, 23 May 2013 11:57:05 -0300 || Link
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Not/12695 || Thu, 23 May 2013 10:44:05 -0300 || Link
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Not/12693 || Thu, 23 May 2013 10:04:06 -0300 || Link
Not/12692 || Thu, 23 May 2013 10:04:06 -0300 || Link
Not/12691 || Thu, 23 May 2013 9:14:07 -0300 || Link
Not/12690 || Thu, 23 May 2013 8:34:05 -0300 || Link
Not/12689 || Thu, 23 May 2013 8:34:05 -0300 || Link
Not/12688 || Thu, 23 May 2013 8:14:06 -0300 || Link
Not/12687 || Thu, 23 May 2013 8:14:06 -0300 || Link
Not/12686 || Thu, 23 May 2013 7:57:05 -0300 || Link
Not/12685 || Thu, 23 May 2013 6:57:04 -0300 || Link
Not/12684 || Thu, 23 May 2013 0:28:04 -0300 || Link |
Brasil NOVEDOSA INCUMBENCIA PROFESIONAL: LA AUDITORÍA JURÍDICA. CONFERENCIA.
Ref. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. CPACF. Conferencia gratuita. Nueva Incumbencia. La Auditoría Jurídica por su autor: Profesor Jayme Vita Roso, Ex-funcionario OAB - Sección San Pablo - Brasil. Presentación por la Dra. Laura Calógero, Moderador Dr. Ernesto Halabi. Fecha 20-DIC-2012 18 horas, salón Auditorio 1er. Piso Av. Corrientes 1441.
ORIGEN: ARGENTINA | CITA: PUBLICADO DIGITALMENTE EN EDICIÓN DE FECHA 18/12/2012, ARTÍCULO BAJO PROTOCOLO A00375825179 DE UTSUPRA.COM IUS II. ![]() As notícias legais em seu email. Serviço gratuito.
Not/41900 || Thu, 23 May 2013 19:18:14 -0300 || Link
Not/41899 || Thu, 23 May 2013 19:18:14 -0300 || Link
Not/41898 || Thu, 23 May 2013 19:13:08 -0300 || Link
Not/41897 || Thu, 23 May 2013 19:06:08 -0300 || Link
Not/41896 || Thu, 23 May 2013 19:06:08 -0300 || Link
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Not/41894 || Thu, 23 May 2013 18:53:16 -0300 || Link
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Not/41887 || Thu, 23 May 2013 18:14:07 -0300 || Link
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Not/41885 || Thu, 23 May 2013 18:06:11 -0300 || Link
Not/41884 || Thu, 23 May 2013 18:06:11 -0300 || Link
Not/41883 || Thu, 23 May 2013 18:06:11 -0300 || Link
Not/41882 || Thu, 23 May 2013 18:06:11 -0300 || Link
Not/41881 || Thu, 23 May 2013 17:53:10 -0300 || Link
Not/41880 || Thu, 23 May 2013 17:53:10 -0300 || Link
Not/41879 || Thu, 23 May 2013 17:53:10 -0300 || Link
Not/41878 || Thu, 23 May 2013 17:53:10 -0300 || Link
Not/41877 || Thu, 23 May 2013 17:34:11 -0300 || Link
Not/41876 || Thu, 23 May 2013 17:34:11 -0300 || Link |
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